LEY
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
LEY
Nº 9.279 DE 14 DE MAYO DE 1996
REGULA
DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TÍTULO
I - DE LAS PATENTES
CAPÍTULO I -
DE LA TITULARIDAD
Art. 6º - Al autor de la invención o modelo de utilidad
le será asegurado el derecho de obtener la
patente que le garantice la propiedad, en las condiciones establecidas
en esta ley.
§ 1º - Salvo se pruebe lo contrario, preexhúmese el requeriente
legitimado a obtener la patente.
§ 2º - La patente podrá ser solicitada en nombre propio, por
los herederos o sucesores del autor,
por el cesionario o por aquel a quien la ley o el contrato de trabajo
o de prestación de servicios
determine que pertenezca la titularidad.
§ 3º - Cuando se trate de invención o de modelo de utilidad
realizado conjuntamente por dos o más
personas, la patente podrá ser solicitada por todas o cualquiera
de ellas, mediante nominación y
calificación de las demás, para resguardo de los respectivos
derechos.
§ 4º - El inventor será nominado y calificado, pudiendo solicitar
la no divulgación de su nominación.
Art. 7º - Si dos o más autores hubieren realizado la
misma invención o modelo de utilidad, de forma
independiente, el derecho de obtener patente será asegurado
a aquel que probare el depósito más
antiguo, independientemente de las fechas de invención o creación.
Párrafo único - La retirada de depósito anterior
sin producción de cualquier efecto dará prioridad al
depósito inmediatamente posterior.
CAPÍTULO II -
DE LA PATENTABILIDAD
SECCIÓN I - DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
QUE PUEDEN SER
PATENTADOS
Art. 8º - Es patentable la invención que cumpla los requisitos
de novedad, actividad inventiva y
aplicación industrial.
Art. 9º - Es patentable como modelo de utilidad el objeto de
uso práctico, o parte de este,
susceptible de aplicación industrial, que presente nueva forma
o disposición, implicando acto
inventivo, que resulte en mejoría funcional en su uso o en
su fabricación.
Art. 10º - No se considera invención ni modelo de utilidad:
I - descubrimientos, teorías científicas y métodos
matemáticos;
II. - concepciones puramente abstractas;
III - esquemas, planes, principios o métodos comerciales,
contables, financieros, educativos,
publicitarios, de sorteo y de fiscalización;
IV - las obras literarias, arquitectónicas, artísticas
y científicas o cualquier creación estética;
V - programas de computador en sí;
VI - presentación de informaciones;
VII - reglas de juego;
VIII - técnicas y métodos operatorios, bien como métodos
terapeúticos o de diagnóstico, para
aplicación en el cuerpo humano o animal; y
IX - el todo o parte de seres vivos naturales y materiales biológicos
encontrados en la naturaleza, o
aún de ella aislados, inclusive el genotipo de cualquier ser
vivo natural y los procesos biológicos
naturales.
Art. 11 - La invención y el modelo de utilidad son considerados
nuevos cuando no comprendidos
en el estado de la técnica:
§ 1º - El estado de la técnica está constituido por todo
aquello que lo vuelve accesible al público
antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente,
por descripción escrita u oral, por uso o
cualquier otro medio, en Brasil o en el exterior, resguardando lo
dispuesto en los artículos 12, 16 y
17.
§ 2º - Para fines de evaluación de la novedad, el contenido
completo de solicitud depositada en
Brasil, y todavía no publicada, será considerado estado
de la técnica a partir de la fecha de
depósito, o de la prioridad reivindicada, desde que venga
a ser publicado, mismo que
subsecuentemente.
§ 3º - Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicado
a la solicitud internacional de patente
depositada según tratado o convención en vigor en Brasil,
desde que haya procesamiento
nacional.
Art. 12 - No será considerado como estado de la técnica
la divulgación de invención o modelo de
utilidad, cuando ocurrida durante los 12 (doce) meses que precedieren
a la fecha de depósito o de
la prioridad de la solicitud de patente, si promovida:
I - por el inventor;
II - por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - INPI,
a través de publicación oficial de la
solicitud de patente depositada sin el consentimiento del inventor,
basado en informaciones de éste
obtenidas o en decurso de actos por él realizados; o
III - por terceros, con base en informaciones obtenidas directa o
indirectamente del inventor o en
decurso de actos por éste realizados.
Párrafo único - El INPI podrá exigir del inventor
declaración relativa a la divulgación, acompañada
o
no de pruebas, en las condiciones establecidas en reglamento.
Art. 13 - La invención está dotada de actividad inventiva
siempre que, para un técnico en el asunto,
no resulte de manera evidente u obvia del estado de la técnica.
Art. 14 - El modelo de utilidad está dotado de acto inventivo
siempre que, para un técnico en el
asunto, no resulte de manera común o vulgar del estado de
la técnica.
Art. 15 - La invención y el modelo de utilidad son considerados
susceptibles de aplicación industrial
cuando puedan ser utilizados o producidos en cualquier tipo de industria.
SECCIÓN II - DE LA PRIORIDAD
Art. 16 - A la solicitud de patente depositada en país que
mantenga acuerdo con Brasil, o en
organización internacional, que produzca efecto de depósito
nacional, será asegurado el derecho
de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo
el depósito invalidado ni
perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos .
§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en el
acto del depósito, pudiendo ser suplementada
dentro de 60 (sesenta) días por otras prioridades anteriores
a la fecha del depósito en Brasil.
§ 2º - La reivindicación de prioridad será comprobada
por documento hábil del origen, conteniendo
número, fecha, título, memoria descriptiva y, si fuese
el caso, reivindicaciones y diseños,
acompañado de traducción simple del certificado de
depósito o documento equivalente,
conteniendo datos identificadores de la solicitud, cuyo contenido
será de entera responsabilidad del
depositante.
§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación
deberá ocurrir dentro de 180
(ciento ochenta) días contados del depósito.
§ 4º - Para las solicitudes internacionales depositadas en virtud de
tratado en vigor en Brasil, la
traducción prevista en el § 2º deberá ser
presentada en el plazo de 60 (sesenta) días contados de
la fecha de entrada en el procesamiento nacional.
§ 5º - En el caso de solicitud depositada en Brasil estuviese fielmente
contenido en el documento
de origen, será suficiente una declaración del depositante
a este respecto para substituir la
traducción simple.
§ 6º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el
documento correspondiente deberáser presentado dentro de 180 (ciento ochenta) días contados
del depósito, o si fuese el caso,
dentro de 60 (sesenta) días de la fecha de entrada en el procesamiento
nacional, dispensada la
legalización consular en el país de origen.
§ 7º - La falta de comprobación en los plazos establecidos en
este artículo causará la pérdida de la
prioridad.
§ 8º - En caso de solicitud depositada con reivindicación de
prioridad, la petición para la
anticipación de publicación deberá ser instruida
con la comprobación de la prioridad.
Art. 17 - La solicitud de patente de invención o de modelo
de utilidad depositado originalmente en
Brasil, sin reivindicación de prioridad y no publicado, asegurará el
derecho de prioridad a la
solicitud posterior sobre la misma materia depositada en Brasil por
el mismo requeriente o
sucesores, dentro del plazo de 1 (un) año.
§ 1º - La prioridad será admitida apenas para la materia revelada
en la solicitud anterior, no
extendiéndose a la materia nueva introducida.
§ 2º - La solicitud anterior aún pendiente será considerada
definitivamente archivada.
§ 3º - La solicitud de patente originaria de división de solicitud
anterior no podrá servir de base a la
reivindicación de prioridad.
SECCIÓN III - DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
NO PATENTABLES
Art. 18 - No son patentables :
I - lo que sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y a
la seguridad, al orden y a la salud
pública;
II - las substancias, materias, mezclas, elementos o productos de
cualquier especie, bien como la
modificación de sus propiedades físico-químicas
y los respectivos procesos de obtención u
modificación, cuando resultantes de transformación
del núcleo atómico; y
III - el todo o parte de los seres vivos, excepto los microorganismos
transgénicos que atiendan a
los tres requisitos de patentabilidad; novedad, actividad inventiva
y aplicación industrial - previstos
en el art. 8º y que no sean un mero descubrimiento.
Párrafo único - Para los fines de esta ley, microorganismos
transgénicos son organismos, excepto
el todo o parte de plantas o de animales, que expresen, mediante
intervención humana directa en
su composición genética, una característica
normalmente no alcanzable por la especie en
condiciones naturales.
CAPÍTULO III
- DE LA SOLICITUD DE PATENTE
SECCIÓN I - DEL DEPÓSITO DE LA SOLICITUD
Art. 19 - La solicitud de patente, en las condiciones establecidas
por el INPI, contendrá:
I - petición;
II - memoria descriptiva;
III - reivindicaciones;
IV - diseños, si fuere el caso;
V - resumen; y
VI - comprobante del pago de la retribución relativa al depósito.
Art. 20 - Presentada la solicitud, será sometida a examen
formal preliminar y, si debidamente
instruida, será protocolizada, considerando la fecha de depósito
la de su presentación.
Art. 21 - La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en
el art. 19, más que contenga
datos relativos al objeto, al solicitante y al inventor, podrá entregarse,
mediante recibo fechado, al
INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en
el plazo de 30 (treinta) días, bajo pena
de devolución o archivo de la documentación.
Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito
será considerado como efectuado en la fecha
que consta en el recibo.
SECCIÓN II - DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD
Art. 22 - La solicitud de patente de invención tendrá que
referirse a una única invención o a un
grupo de invenciones interrelacionadas de manera a comprender un único
concepto inventivo.
Art. 23 - La solicitud de patente de modelo de utilidad tendrá que
referirse a un único modelo
principal, que podrá incluir una pluralidad de elementos distintos,
adicionales o variantes
constructivas o configurativas, desde que mantenida la unidad técnico-funcional
y corporal del
objeto.
Art. 24 - La memoria deberá describir clara y suficientem
ente el objeto, de modo a posibilitar su
realización por técnico en el asunto y indicar, cuando
sea el caso, la mejor forma de ejecución.
Párrafo único - En el caso de material biológico
esencial a la realización práctica del objeto de la
solicitud, que no pueda ser descrito en la forma de este artículo
y que no sea accesible al público,
la memoria será suplementada por depósito del material
en institución autorizada por el INPI o
indicada en acuerdo internacional.
Art. 25 - Las reivindicaciones deberán ser fundamentadas en
la memoria descriptiva,
caracterizando las particularidades de la solicitud y definiendo,
de modo claro y preciso, la materia
objeto de protección.
Art. 26 - La solicitud de patente podrá ser dividida en dos
o más, de oficio o a petición del
solicitante, hasta el final del examen, desde que la solicitud dividida:
I.- haga referencia específica a la solicitud original; y
II - no exceda la materia revelada constante en la solicitud original.
Párrafo único - La petición de división
en desacuerdo con lo dispuesto en este artículo será archivada.
Art. 27 - Las solicitudes divididas tendrán la fecha de depósito
de la solicitud original y el beneficio
de prioridad de ésta, si el caso lo requiere.
Art. 28- Cada solicitud dividida estará sujeta al pago de
las retribuciones correspondientes.
Art. 29 - La solicitud de patente retirada o abandonada será obligatoriamente
publicada.
§ 1º - La solicitud de retirada deberá ser presentada hasta
16 (dieciseis) meses, contados a partir
de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua.
§ 2º - La retirada de un depósito anterior sin producción
de cualquier efecto dará prioridad al
depósito inmediatamente posterior.
SECCIÓN III - DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD
Art. 30.- La solicitud de patente será mantenida en sigilo
durante 18 (dieciocho) meses contados de
la fecha del depósito o de la prioridad más antigua,
cuando existiese, el que será publicada
posteriormente, a excepción del caso previsto en el art. 75.
§ 1° - La publicación de la solicitud podrá ser anticipada
a petición del solicitante.
§ 2º - De la publicación deberán constar datos identificadores
de la solicitud de patente, quedando
copia de la memoria descriptiva, de las reivindicaciones, del resumen
de los diseños a disposición
del público, en el INPI.
§ 3° - En el caso previsto en el párrafo único del art.
24, el material biológico se volverá accesible al
público con la publicación de lo que trata este artículo.
Art. 31 - Publicada la solicitud de patente y hasta el final del
examen, será facultada la
presentación, por los interesados, de documentos e informaciones
para subsidiar el examen.
Párrafo único - El examen no será iniciado antes
de transcurridos 60 (sesenta) días de la
publicación de la solicitud.
Art. 32 - Para esclarecer mejor o definir la solicitud de patente,
el solicitante podrá efectuar
alteraciones hasta la petición del examen, siempre que éstas
se limiten a la materia inicialmente
revelada en la solicitud.
Art. 33 - El examen de la solicitud de patente deberá ser
solicitado por el solicitante o por cualquier
interesado, en el plazo de 36 (treinta y seis) meses contados de
la fecha del depósito, bajo pena de
archivo del depósito.
Párrafo único - La solicitud de patente podrá ser
desarchivada, si el solicitante así lo solicite, dentro
de 60 (sesenta) días contados del archivo, mediante pago de
una retribución específica, bajo pena
de archivo definitivo.
Art. 34 - Solicitado el examen, deberán ser presentados, siempre
que solicitado, en el plazo de 60
(sesenta) días bajo pena de archivo de la solicitud:
I - objeciones, busquedas de anterioridad y resultados de examen
para concesión de solicitud
correspondiente en otros países, cuando exista reivindicación
de prioridad;
II - documentos necesarios a la regularización del proceso
y examen de la solicitud; y
III - traducción simple del documento hábil referido
en el § 2° del art. 16, en caso de que ésta haya
sido substituida por la declaración prevista en el § 5º del
mismo artículo.
Art. 35 - Por ocasión del examen técnico, será elaborado
el informe de busqueda y parecer relativo
a:
I - patentabilidad de la solicitud;
II - adaptación de la solicitud a la naturaleza reivindicada;
III - reformulación de la solicitud o división; o
IV - exigencias técnicas.
Art. 36 - Cuando el parecer sea por la no patentabilidad o por el
no encuadramiento de la solicitud
en la naturaleza reivindicada o formular cualquier exigencia, el
solicitante será intimado a
manifestarse en el plazo de 90 (noventa) días.
§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente
archivada.
§ 2º - Respondida la exigencia, aúnque no cumplida o contestada
su formulación, y habiendo o no
manifestación sobre la patentabilidad o el encuadramiento,
se dará proseguimiento al examen.
Art. 37 - Concluido el examen, será proferida decisión
otorgando o denegando la solicitud de
patente.
CAPÍTULO IV - DE LA CONCESIÓN
Y DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE
SECCIÓN I - DE LA CONCESIÓN DE LA PATENTE
Art. 38 - La patente será concedida después de otorgada
la solicitud, y comprobado el pago de la
retribución correspondiente, expidiéndose el respectivo
documento de patente.
§ 1º - El pago de la retribución y respectiva comprobación
deberán ser efectuados en el plazo de
60 (sesenta) días contados a partir de la otorga.
§ 2º - La retribución prevista en este artículo podrá aún
ser pagada y comprobada dentro de 30
(treinta) días después del plazo previsto en el párrafo
anterior, independientemente de la
notificación, mediante pago de retribución específica,
bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.
§ 3º - Juzgase concedida la patente en la fecha de publicación
del respectivo acto.
Art. 39- De la carta patente deberán constar el número,
el título y la naturaleza respectivamente, el
nombre del inventor, observado lo dispuesto en el § 4º del
art. 6º, la calificación y el domicilio del
titular, el plazo de vigencia, la memoria descriptiva, las reivindicaciones
y los diseños, bien como
los datos relativos a la prioridad.
SECCIÓN II - DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE
Art. 40 - La patente de invención tendrá una vigencia
de 20 (veinte) años y la de modelo de utilidad
de 15 (quince) años contados desde la fecha del depósito.
Párrafo único - El plazo de vigencia no será inferior
a 10 (diez) años para la patente de invención y
la de 7 (siete) años para la patente de modelo de utilidad,
a contar de la fecha de concesión,
resguardada la hipótesis del INPI estar impedido de proceder
al examen de mérito de la solicitud,
por pendencia judicial comprobada o por motivo de fuerza mayor.
CAPÍTULO V - DE LA PROTECCIÓN
CONCEDIDA POR LA PATENTE
SECCIÓN I - DE LOS DERECHOS
Art. 41- La extensión de la protección concedida por
la patente será determinada por el contenido
de las reivindicaciones, interpretado con base en la memoria descriptiva
y en los diseños.
Art. 42- La patente concede a su titular el derecho de impedir a
terceros, sin su consentimiento, de
producir, usar, colocar a venta, vender o importar con estos propósitos
:
I - producto objeto de patente;
II - proceso o producto obtenido directamente por el proceso patentado.
§ 1º - Al titular de la patente le es asegurado aún el derecho
de impedir que terceros contribuyan
para que otros practiquen los actos referidos en este artículo.
§ 2º - Ocurrirá violación de derecho de la patente de
proceso, a que se refiere el inciso II, cuando el
poseedor o propietario no comprobar, mediante determinación
judicial específica, que su producto
fue obtenido por proceso de fabricación diferente de aquel
protegido por la patente.
Art. 43 - Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica:
I - a los actos practicados por terceros no autorizados, en carácter
privado y sin finalidad comercial,
desde que no causen perjuicios al interés económico
del titular de la patente;
II - a los actos practicados por terceros no autorizados, con finalidad
experimental, relacionados a
estudios o pesquisas científicas o tecnológicas;
III - a la preparación de medicamento de acuerdo con prescripción
médica para casos individuales,
ejecutada por profesional habilitado, bien como al medicamento así preparado;
IV - a producto fabricado de acuerdo con patente de proceso o de
producto que haya sido colocado
en el mercado interno directamente por el titular de la patente o
con su consentimiento.
V - a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia
viva, utilizen, sin finalidad
económica, el producto patentado como fuente inicial de variación
o propagación para obtener
otros productos, y
VI - a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia
viva, utilizen, pongan en
circulación o comercialicen un producto patentado que haya
sido introducido licitamente en el
comercio por el depositario de la patente o por el depositario de
licencia, desde que el producto
patentado no sea utilizado para multiplicación o propagación
comercial de la materia viva en causa.
Art. 44 - Al titular de la patente le está asegurado el derecho
de obtener indemnización por la
explotación indebida de su objeto, inclusive en relación
a la explotación ocurrida entre la fecha de
la publicación de la solicitud y la de concesión de
la patente.
§ 1° - Si el infractor obtiene, por cualquier medio, conocimiento del
contenido de la solicitud
depositada, anteriormente a la publicación, se contará el
período de la explotación indebida para
efecto de la indemnización a partir de la fecha de inicio
de la explotación.
§ 2º - cuando el objeto de la solicitud de patente se refiera a material
biológico, depositado en la
forma del párrafo único del art. 24, el derecho a la
indemnización será solamente concedido
cuando el material biológico se haya vuelto accesible al público.
§ 3º - El derecho de obtener indemnización por explotación
indebida, inclusive con relación al
período anterior a la concesión de la patente, está limitado
al contenido de su objeto, en la forma
del art. 41.
SECCIÓN II - DEL USUARIO ANTERIOR
Art. 45 - A la persona de buena fe que, antes de la fecha del depósito
o de prioridad de solicitud de
patente, exploraba su objeto en el País, le será asegurado
el derecho de continuar la explotación,
sin encargo en la forma y condición anteriores.
§ 1° - El derecho concedido en la forma de este artículo sólo
podrá ser cedido juntamente con el
negocio o empresa, o parte de ésta que tenga directa relación
con la explotación del objeto de la
patente, por alienación o arrendamiento.
§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será asegurado
a persona que haya tenido
conocimiento del objeto de la patente a través de divulgación
en la forma del art. 12, desde que la
solicitud haya sido depositada en el plazo de 1 (un) año,
contado de la divulgación.
CAPÍTULO VI -
DE LA NULIDAD DE LA PATENTE
SECCIÓN I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46 - Es nula la patente concedida contrariando las disposiciones
de esta ley.
Art. 47 - La nulidad podrá no incidir sobre todas las reivindicaciones,
siendo condición para la
nulidad el hecho de que las reivindicaciones subsistentes constituyeren
materia patentable por si
misma.
Art. 48 - La nulidad de la patente producirá efectos a partir
de la fecha del depósito de la solicitud.
Art. 49 - En el caso de no observancia de lo dispuesto en el artículo
6º, el inventor podrá,
alternativamente, reivindicar, en acción judicial, la adjudicación
de la patente.
SECCIÓN II - DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Art. 50 - La nulidad de la patente será declarada administrativamente
cuando:
I - no haya sido atendido cualquiera de los requisitos legales ;
II - la memoria y las reivindicaciones no atendieren lo dispuesto
en los art. 24 y 25,
respectivamente;
III - el objeto de la patente se extienda más allá del
contenido de la solicitud originalmente
depositada; o
IV - en su procedimiento, haya sido omitida cualquiera de las formalidades
esenciales,
indispensables para la concesión.
Art. 51- El proceso de nulidad podrá ser instaurado por oficio
o mediante petición de cualquier
persona con legítimo interés, en el plazo de 6 (seis)
meses contados de la concesión de la patente.
Párraf o único - El proceso de nulidad proseguirá aunque
sea extinta la patente.
Art. 52 - El titular será intimado para manifestarse en el
plazo de 60 (sesenta) días .
Art. 53- Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo
marcado en el artículo anterior, el INPI
emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente para
manifestarse en el plazo común de 60
(sesenta) días.
Art. 54 - Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior,
aunque que no hubieran sido
presentadas las manifestaciones, el proceso será decidido
por el Presidente del INPI,
encerrándose la instancia administrativa.
Art. 55 - Aplícase, en lo que compete , a los certificados
de adición, las disposiciones de esta
Sección.
SECCIÓN III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Art. 56 - La acción de nulidad podrá ser propuesta
a cualquier tiempo de la vigencia de la patente,
por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés
.
§ 1º - La nulidad de la patente podrá ser argüida, a cualquier
tiempo, como materia de defensa.
§ 2º - El juez podrá, preventiva o incidentalmente, determinar
la suspensión de los efectos de la
patente, atendidos los requisitos procesuales propios.
Art. 57 - La acción de nulidad de patente será enjuiciada
en el foro de la Justicia Federal y el INPI,
cuando no sea el autor, intenvendrá en lo hecho.
§ 1º - El plazo para respuesta del titular de la patente será de
60 (sesenta) días.
§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de acción de
nulidad, el INPI publicará anotación, para
conocimiento de terceros.
CAPÍTULO VII - DE LA CESIÓN
Y DE LAS ANOTACIONES
Art. 58 - La solicitud de patente o la patente, ambos de contenido
indivisible, podrán ser cedidos,
total o parcialmente.
Art. 59 - El INPI hará las siguientes anotaciones:
I - de la cesión, haciendo constar la calificación
completa del cesionario;
II - de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la
solicitud o la patente; y
III - de las alteraciones de nombre, sede o dirección del
solicitante o titular.
Art. 60 - Las anotaciones producirán efecto en relación
a terceros a partir de la fecha de su
publicación.
CAPÍTULO VIII
- DE LAS LICENCIAS
SECCIÓN I - DE LA LICENCIA VOLUNTARIA
Art. 61 - El titular de patente o el solicitante podrá celebrar
contrato de licencia para explotación.
Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido
por el titular de todos los poderes para actuar en
defensa de la patente.
Art. 62 - El contrato de licencia deberá ser registrado en
el INPI para que produzca efectos en
relación a terceros.
§ 1º - El registro producirá efectos en relación a terceros
a partir de la fecha de su publicación.
§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia
no precisará estar registrado
en el INPI.
Art. 63 - El perfeccionamiento introducido en patente licenciada
pertenece a quien lo haga, siendo
asegurado a la otra parte contratante el derecho de preferencia para
su licenciamiento.
SECCIÓN II - DE LA OFERTA DE LICENCIA
Art. 64 - El titular de la patente podrá solicitar al INPI
que la coloque en oferta para fines de
explotación.
§ 1º - El INPI promoverá la publicación de la oferta.
§ 2º - Ningún contrato de licencia voluntaria de carácter
exclusivo será registrado en el INPI sin que
el titular haya desistido de la oferta.
§ 3º - La patente bajo licencia voluntaria, con carácter de
exclusividad, no podrá ser objeto de
oferta.
§ 4º - El titular podrá, a cualquier momento, antes de la expresa
aceptación de sus términos por el
interesado, desistir de la oferta, no aplicandose lo dispuesto en
el art. 66.
Art. 65 - En la falta de acuerdo entre el titular y el licenciatario
las partes podrán requerer al INPI la
acción de arbitraje de la remuneración.
§ 1º - Para efecto de este artículo, el INPI observará lo
dispuesto en el § 4º del art. 73.
§ 2º - La remuneración podrá ser revista transcurrido
1 (un) año de su establecimiento.
Art. 66- La patente en oferta tendrá su anuidad reducida a
la mitad en el período comprendido
entre el ofrecimiento y la concesión de la primera licencia,
a cualquier título.
Art. 67- El titular de la patente podrá solicitar el cancelamiento
de la licencia si el licenciatario no dé inicio a la explotación efectiva dentro de 1 (un) año
de la concesión, interrumpir la explotación por
plazo superior a 1 (un) año o, aún, si no fueren obedecidas
las condiciones para la explotación.
SECCIÓN III - DE LA LICENCIA OBLIGATORIA
Art. 68- El titular quedará sujeto a tener la patente licenciada
obligatoriamente se ejercer los
derechos de ella originadas de forma abusiva, o por medio de ella
practicar abuso de poder
económico, comprobado en los términos de la ley, por
decisión administrativa o judicial.
§ 1º - Proporcionan, igualmente, licencia obligatoria:
I - la no explotación del objeto de la patente en el territorio
brasileño por falta de fabricación o
fabricación incompleta del producto, o aún, la falta
de uso integral del proceso patentado,
resguardando los casos de inviabilidad económica, cuando será admitida
la importación; o
II - la comercialización que no satisfaga las necesidades
del mercado.
§ 2º - La licencia sólo podrá ser solicitada por persona
con legítimo interés y que tenga capacidad
técnica y económica para realizar la explotación
eficiente del objeto de la patente, que deberá destinarse, predominantemente, al mercado interno, extinguiéndose
en ese caso la excepcionalidad prevista en el inciso I del párrafo
anterior;
§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser concedida, en razón
de abuso de poder económico,
que propone fabricación local, al licenciatario será garantizado
un plazo limitado a lo establecido en
el art. 74, para proceder a la importación del objeto de la
licencia, desde que haya sido colocado en
el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.
§ 4º - En el caso de importación para explotación de
patente y en el caso de la importación prevista
en el párrafo anterior, será igualmente admitida la
importación por terceros de producto fabricado
de acuerdo con patente de proceso, o de producto, desde que haya
sido colocado en el mercado
directamente por el titular o con su consentimiento.
§ 5º - La licencia obligatoria de que trata el § 1º solamente
será solicitada después de transcurridos
3 (tres) años de la concesión de la patente.
Art. 69 - La licencia obligatoria no será concedida si, a
la fecha de la petición, el titular:
I - justificar el desuso por razones legítimas ;
II - comprobar la realización de serios y efectivos preparativos
para la explotación; o
III - justificar la falta de fabricación o comercialización
por obstáculo de orden legal.
Art. 70- La licencia obligatoria será aún concedida
cuando, acumulativamente, verificárense las
siguientes hipótesis:
I - quedar caracterizada situación de dependencia de una patente
en relación a otra;
II - el objeto de la patente dependiente constituir substancial progreso
técnico en relación a la
patente anterior; y
III - el titular no realizar acuerdo con el titular de la patente
dependiente para explotación de la
patente anterior.
§ 1º - Para los fines de este artículo considérase patente
dependiente aquella patente cuya
explotación dependa obligatoriamente de la utilización
del objeto de patente anterior.
§ 2º - Para efecto de este artículo, una patente de proceso
podrá ser considerada dependiente de
patente del producto respectivo, bien como una patente de producto
podrá ser dependiente de la
patente del proceso.
§ 3º - El titular de la patente licenciada en la forma de este artículo
tendrá derecho a licencia
obligatoria cruzada de la patente dependiente.
Art. 71 - En los casos de emergencia nacional o interés público
declarados en acto del Poder
Ejecutivo Federal desde que, el titular de la patente o su licenciatario
no atienda a esa necesidad,
podrá ser concedida, de oficio, licencia obligatoria, temporal
y no exclusiva, para la explotación de
la patente, sin perjuicio de los derechos del respectivo titular.
Párrafo único - El acto de concesión de la licencia
establecerá su plazo de vigencia y la posibilidad
de prorrogación.
Art. 72- Las licencias obligatorias serán siempre concedidas
sin exclusividad, no admitiéndose el
sublicenciamiento.
Art. 73 - La solicitud de licencia obligatoria deberá ser
formulado mediante indicación de las
condiciones ofrecidas al titular de la patente.
§ 1º - Presentada la solicitud de licencia, el titular será invitado
a manifestarse en un plazo de 60
(sesenta) días, el cual transcurrido sin manifestación
del titular, será considerada aceptada la
propuesta en las condiciones ofrecidas .
§ 2º - El requiriente de licencia que invocar abuso de derechos de
patente o abuso de poder
económico deberá adjuntar documentación que
lo compruebe.
§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser solicitada con fundamento
en la falta de explotación,
cabrá al titular de la patente comprobar dicha explotación.
§ 4º - Habiendo contestación, el INPI podrá realizar
las necesarias diligencias, bien como designar
comisión, que podrá incluir especialistas no integrantes
de los cuadros de la autarquía, visando
arbitrar la remuneración que será paga al titular.
§ 5º - Los órganos y entidades de la administración pública
directa o indirecta, federal, estatal y
municipal, prestarán al INPI las informaciones solicitadas
con el objeto de subsidiar el arbitrio de la
remuneración.
§ 6º - En el arbitrio de la remuneración, serán consideradas
las circunstancias de cada caso,
tomando en cuenta, obligatoriamente, el valor económico de
la licencia concedida.
§ 7º - Instruido el proceso, el INPI decidirá sobre la concesión
y condiciones de la licencia
obligatoria en el plazo de 60 (sesenta) días.
§ 8º - El recurso de la decisión que conceda la licencia obligatoria
no tendrá efecto suspensivo.
Art. 74 - Salvo razones legítimas, el licenciatario deberá iniciar
la explotación del objeto de la
patente en el plazo de 1 (un) año de la concesión de
la licencia, admitida la interrupción por igual
plazo.
§ 1º - El titular podrá solicitar la casación de la licencia
cuando no cumplido lo dispuesto en este
artículo.
§ 2º - El licenciatario quedará investido de todos los poderes
para actuar en defensa de la patente.
§ 3º - Después de la concesión de la licencia obligatoria,
solamente será admitida su cesión
cuando realizada conjuntamente con la cesión, alienación
o arrendamiento de la parte de la
empresa que la explote.
CAPÍTULO IX - DE LA PATENTE DE
INTERÉS DE LA DEFENSA NACIONAL
Art. 75- La solicitud de patente originaria
del Brasil cuyo objeto interese a la defensa nacional será procesada en carácter sigiloso y no estará sujeto
a las publicaciones previstas en esta ley.
§ 1º - El INPI encaminará la solicitud, de inmediato, al órgano
competente del Poder Ejecutivo para,
en el plazo de 60 (sesenta) días, manifestarse sobre el carácter
sigiloso. Transcurrido el plazo sin
la manifestación del órgano competente, la solicitud
será procesada normalmente.
§ 2º - Está vedado el depósito en el exterior de solicitud
de patente cuyo objeto haya sido
considerado de interés de la defensa nacional bien como cualquier
divulgación del mismo, salvo
expresa autorización del órgano competente.
§ 3º - La explotación y la cesión de la solicitud de
la patente de interés de la defensa nacional están
condicionadas a la previa autorización del órgano competente,
asegurada indemnización siempre
que exista restricción de los derechos del solicitante o del
titular.
CAPÍTULO X - DEL CERTIFICADO
DE ADICIÓN DE INVENCIÓN
Art. 76- El solicitante de la solicitud o titular de patente de
invención
podrá solicitar, mediante pago
de retribución específica, certificado de adición
para proteger perfeccionamiento o
desenvolvimiento introducido en el objeto de la invención,
mismo que destituido de actividad
inventiva, desde que la materia se incluya en el mismo concepto inventivo.
§ 1º - Cuando haya ocurrido la publicación de la solicitud principal,
la solicitud de certificado de
adición será inmediatamente publicada.
§ 2º - El examen de la solicitud de certificado de adición obedecerá a
lo dispuesto en los arts. 30 a
37, resguardado lo dispuesto en el párrafo anterior.
§ 3º - La solicitud de certificado de adición será negada
si su objeto no presentar el mismo
concepto inventivo.
§ 4º - El solicitante podrá, en el plazo del recurso, solicitar
la transformación de la solicitud de
certificado de adición en solicitud de patente, beneficiándose
de la fecha de depósito de la solicitud
de certificado, mediante pago de las retribuciones cabibles.
Art. 77- El certificado de adición es accesorio de la patente,
tiene la fecha final de vigencia de ésta
y la acompaña para todos los efectos legales.
Párrafo único - En el proceso de nulidad, el titular
podrá solicitar que la materia contenida en el
certificado de adición sea analizada para verificar la posibilidad
de su subsistencia, sin perjucio del
plazo de vigencia de la patente.
CAPÍTULO XI - DE LA EXTINCIÓN
DE LA PATENTE
Art. 78 - La patente extínguese:
I - por la expiración del plazo de vigencia;
II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;
III - por la caducidad;
IV - por la falta de pago de la retribución anual, en los
plazos previstos en el § 2º del art. 84 y en el
art. 87; y
V - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.
Párrafo único - Extinta la patente, su objeto cae en
dominio público.
Art. 79 - La renuncia sólo será admitida si no perjudicar
derechos de terceros.
Art. 80- Caducará la patente, de oficio o a solicitud de cualquier
persona con legítimo interés, si
transcurridos 2 (dos) años de la concesión de la primera
licencia obligatoria, ese plazo no haya
sido suficiente para prevenir o sanar el abuso o desuso, salvo motivos
justificables .
§ 1º - La patente caducará cuando, en la fecha de la petición
de la caducidad o de la instauración
de oficio del respectivo proceso, no haya sido iniciada la explotación.
§ 2º - En el proceso de caducidad instaurado a petición, el
INPI podrá proseguir si existir
desistencia del requiriente.
Art. 81- El titular será intimado mediante publicación
para manifestarse, en el plazo de 60 (sesenta)
días, cabiéndole el encargo de la prueba cuanto a la
explotación.
Art. 82 - La decisión será proferida dentro de 60 (sesenta)
días, contados del término del plazo
mencionado en el artículo anterior.
Art. 83 - La decisión de caducidad producirá efectos
a partir de la fecha de la petición o de la
publicación de la instauración de oficio del proceso.
CAPÍTULO XII - DE LA RETRIBUCIÓN
ANUA L
Art. 84- El solicitante de la solicitud y el titular de la patente
están sujetos al pago de retribución
anual, a partir del inicio del tercer año de la fecha del
depósito.
§ 1º - El pago anticipado de la retribución anual será regulado
por el INPI.
§ 2º - El pago deberá ser efectuado dentro de los primeros 3
(tres) meses de cada período anual,
pudiendo, aún, ser hecho, independientemente de notificación,
dentro de los 6 (seis) meses
subsecuentes, mediante pago de retribución adicional.
Art. 85- Lo dispuesto en el artículo anterior aplicase a las
solicitudes internacionales depositadas
en virtud de tratado en vigor en Brasil, debiendo el pago de las
retribuciones anuales vencidas
antes de la fecha de entrada en el procesamiento nacional ser efectuado
en el plazo de 3 (tres)
meses de esa fecha.
Art. 86 - La falta de pago de la retribución anual, en los
términos de los arts. 84 y 85, causará el
archivo de la solicitud o la extinción de la patente.
CAPÍTULO XIII - DE LA RESTAURACIÓN
Art. 87 - La solicitud de patente y la patente podrán ser
restaurados si el solicitante o el titular así lo
requieran, dentro de 3 (tres) meses, contados de la notificación
del archivo de la solicitud o de la
extinción de la patente, mediante pago de retribución
específica.
CAPÍTULO XIV - DE LA INVENCIÓN
Y DEL MODELO
DE UTILIDAD REALIZADO POR EMPLEADO O PRESTADOR DE SERVICIO
Art. 88 - La invención y el modelo de utilidad pertenecen
exclusivamente al empleador cuando
transcurrieren del contrato de trabajo cuya ejecución ocurra
en Brasil y que tenga por objeto la
investigacion o la actividad inventiva, o resulte de la naturaleza
de los servicios para los cuales fue
contratado el empleado.
§ 1º - Salvo expresa disposición contractual en contrario, la
retribución por el trabajo a que se
refiere este artículo limítase al salario ajustado.
§ 2º - Salvo prueba en contrario, considérase desenvuelta en
la vigencia del contrato la invención o
el modelo de utilidad, cuya patente sea solicitada por el empleado
hasta 1 (un) año después de la
extinción del vínculo de empleo.
Art. 89 - El empleador, titular de la patente, podrá conceder
al empleado, autor de invento o
aperfeccionamiento, participación en las ganancias económicas
resultantes de la explotación de la
patente, mediante negociación con el interesado o conforme
dispuesto en norma de la empresa.
Párrafo único - La participación referida en
este artículo no se incorpora, a cualquier título,
al
salario del empleado.
Art. 90 - Pertenecerá exclusivamente al empleado la invención
o el modelo de utilidad por el
desenvuelto, desde que desvinculado del contrato de trabajo y no
originado de la utilización de
recursos, medios, datos, materiales, instalaciones o equipos del
empleador.
Art. 91 - La propiedad de invención o de modelo de utilidad
será común, en partes iguales, cuando
resultar de la contribución personal del empleado y de recurso,
datos, medios, materiales,
instalaciones o equipamientos del empleador, resguardada expresa
disposición contractual en
contrario.
§ 1º - Siendo más de un empleado, la parte que les compete será dividida
igualmente entre todos,
salvo ajuste en contrario.
§ 2º - Está garantizado al empleador el derecho exclusivo de
licencia de explotación y asegurado al
empleado la justa remuneración.
§ 3º - La explotación del objeto de la patente, en la falta
de acuerdo, deberá ser iniciada por el
empleador dentro del plazo de 1 (un) año, contado de la fecha
de su concesión, bajo pena de
pasar a la exclusiva propiedad del empleado la titularidad de la
patente, resguardadas las hipótesis
de falta de explotación por razones legítimas.
§ 4º - En el caso de cesión, cualquiera de los cotitulares,
en igualdad de condiciones, podrá ejercer
el derecho de preferencia.
Art. 92 - Lo dispuesto en los artículos anteriores aplícase,
en lo que compete a las relaciones entre
el trabajador autónomo o el aprendiz y la empresa contratante
y entre empresas contratantes y
contratadas .
Art. 93 - Aplícase lo dispuesto en este Capítulo, en
lo que compete a las entidades de la
Administración Pública, directa, indirecta y fundacional,
federal, estadual o municipal.
Párrafo único - En la hipótesis del art. 88,
será asegurada al inventor, en la forma y condiciones
previstas en el estatuto o regimiento interno de la entidad a que
se refiere este artículo, premiación
de parcela en el valor de las ventajas obtenidas con la solicitud
o con la patente, a título de
incentivo.
TÍTULO II - DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
CAPÍTULO I -
DE LA TITULARIDAD
Art. 94 - Al autor le será asegurado el derecho de obtener
registro de diseño industrial que le
confiera la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley
.
Párrafo único - Aplícanse al registro de diseño
industrial, en lo que compete, las disposiciones de
los arts. 6° y 7º.
CAPÍTULO II -
DE LA REGISTRABILIDAD
SECCIÓN I - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES REGISTRABLES
Art.95 - Considérase diseño industrial la forma plástica
ornamental de un objeto o el conjunto
ornamental de líneas y colores que puedan ser aplicados a
un producto, proporcionando resultado
visual nuevo y original en su configuración externa y que
pueda servir de tipo de fabricación
industrial.
Art.96 - El diseño industrial es considerado nuevo cuando
no comprendido en el estado de la
técnica.
§ 1º - El estado de la técnica está constituido por todo
aquello que se vuelve accesible al público
antes de la fecha de depósito de la solicitud, en Brasil o
en el exterior, por uso o cualquier otro
medio, resguardando lo dispuesto en el § 3º de este artículo
y en el art. 99.
§ 2º - Para conferir únicamente la novedad, el contenido completo
de la solicitud de patente o de
registro depositado en Brasil, y todavía no publicado, será considerado
como incluido en el estado
de la técnica a partir de la fecha, o de la prioridad reivindicada,
desde que venga a ser publicado,
mismo que subsecuentemente.
§ 3º - No será considerado como incluido en estado de la técnica
o diseño industrial cuya
divulgación haya ocurrido durante los 180 (ciento ochenta)
días que precedieren la fecha del
depósito o de la prioridad reivindicada, si promovida en las
situaciones previstas en los incisos I a
III del art. 12.
Art. 97 - El diseño industrial es considerado original cuando
de él resulte una configuración visual
distintiva, en relación a otros objetos anteriores.
Párrafo único - El resultado visual podrá resultar
de la combinación de elementos conocidos.
Art. 98 - No se considera diseño industrial cualquier obra
de carácter puramente artístico.
SECCIÓN II - DE LA PRIORIDAD
Art. 99 - Aplícanse a la solicitud de registro, en lo que
compete, las disposiciones del art. 16,
excepto el plazo previsto en su § 3º, que será de
90 (noventa) días.
SECCIÓN III - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES NO REGISTRABLES
Art. 100 - No es registrable como diseño industrial:
I - lo que contrarie la moral y a las buenas costumbres o que ofenda
la honra o imagen de
personas, o atente contra la libertad de conciencia, creencias, culto
religioso o idea y sentimientos
dignos de respeto y veneración;
II - la forma necesaria común o vulgar del objeto o, aún,
aquella determinada esencialmente por
consideraciones técnicas o funcionales .
CAPÍTULO III
- DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
SECCIÓN I - DEL DEPOSITO DE LA SOLICITUD
Art. 101 - La solicitud de registro, en las condiciones establecidas
por el INPI, contendrá:
I - petición;
II - memoria descriptiva, si necesario;
III - reivindicaciones, si necesario;
IV - diseños o fotografías;
V - campo de aplicación del objeto; y
VI - comprobante de pago de la retribución relativa al depósito.
Párrafo único - Los documentos que integran la solicitud
de registro deberán ser presentados en
lengua portuguesa.
Art. 102 - Presentada la solicitud, será sometida a examen
formal preliminar y, si debidamente
instruida, será protocolada, considerando la fecha de depósito
a la de su presentación.
Art. 103 - La solicitud que no atienda formalmente a lo dispuesto
en el art. 101, más que contenga
datos suficientes relativos al solicitante, al diseño industrial
y al autor, podrá entregarse, mediante
recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a
seren cumplidas, en 5 (cinco) días, bajo
pena de ser considerado inexistente.
Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito
será considerado como efectuado en la fecha
de la presentación de la solicitud.
SECCIÓN II - DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD
Art. 104 - La solicitud de registro de diseño industrial tendrá que
referirse a un único objeto,
permitida una pluralidad de variaciones, desde que se destinen al
mismo propósito y guarden entre
si la misma característica distintiva preponderante, limitada
cada solicitud al máximo de 20 (veinte)
variaciones .
Párrafo único - El diseño deberá representar
clara y suficientemente el objeto y sus variaciones, si
existir, de modo a posibilitar su reproducción por técnico
en el asunto.
Art. 105 - Si solicitado sigilo en la forma del § 1º del
art. 106, podrá la solicitud ser retirada dentro
de 90 (noventa) días contados de la fecha del depósito.
Párrafo único - La retirada de un depósito anterior
sin producción de cualquier efecto dará prioridad
al depósito inmediatamente posterior
SECCIÓN III - DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD
Art. 106 - Depositada la solicitud de registro de diseño industrial
y observado lo dispuesto en los
arts. 100, 101, y 104, será automáticamente publicada
y simultáneamente concedido el registro,
expidiéndose el respectivo certificado.
§ 1º - A requerimiento del solicitante, por ocasión del depósito,
la solicitud podrá ser mantenida en
sigilo por el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados
a partir de la fecha del depósito, después
de eso será procesado.
§ 2º - Si el solicitante se beneficia de lo dispuesto en el art. 99,
se aguardará la presentación del
documento de prioridad para el procesamiento de la solicitud.
§ 3º - No atendiendo lo dispuesto en los arts. 101 y 104, será formulada
exigencia, que deberá ser
respondida en 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo.
§ 4º - No atendiendo a lo dispuesto en el art. 100, la solicitud de
registro será denegada.
CAPÍTULO IV - DE LA CONCESIÓN
Y DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO
Art. 107 - Del certificado deberán constar el número
y el título, nombre del autor - observado lo
dispuesto en el § 4º del art. 6º, el nombre, la nacionalidad
y el domicilio del titular, el plazo de
vigencia, los diseños, los datos relativos a la prioridad
extranjera, y, cuando existir, memoria
descriptiva y reivindicaciones.
Art. 108 - El registro vigorará por el plazo de 10 (diez)
años contados a partir de la fecha del
registro, prorrogable por 3 (tres) períodos sucesivos de 5
(cinco) años cada.
§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser formulada
durante el último año de vigencia del
registro, instruido con el comprobante de pago de la respectiva retribución.
§ 2º - Si la solicitud de prorrogación no ha sido formulada
hasta el término de la vigencia del
registro, el titular podrá hacerlo en los 180 (ciento ochenta)
días subsecuentes, mediante el pago
de retribución adicional.
CAPÍTULO V - DE LA PROTECCIÓN
CONCEDIDA POR EL REGISTRO
Art. 109 - La propiedad del diseño industrial adquiérese
por el registro válidamente concedido.
Párrafo único - Aplícanse al registro del diseño
industrial, en lo que compete, las disposiciones del
art. 42 y de los incisos I, II y IV del art. 43.
Art. 110 - A la persona que, de buen fe, explotaba su objeto en el
País, antes de la fecha del
depósito o de la prioridad de la solicitud de registro, le
será asegurado el derecho de continuar la
explotación, sin encargos, en la forma y condición
anteriores .
§ 1º - El derecho concedido en la forma de este artículo sólo
podrá ser cedido juntamente con el
negocio o empresa, o parte de éste, que tenga directa relación
con la explotación del objeto del
registro, por alienación o arrendamiento.
§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será asegurado
a la persona que haya tenido
conocimiento del objeto del registro a través de la divulgación
en los términos del § 3º del art. 96,
desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 6 (seis)
meses contados a partir de la
divulgación.
CAPÍTULO VI - DEL EXAMEN DE MÉRITO
Art. 111 - El titular del diseño industrial podrá solicitar
el examen del objeto del registro, a cualquier
tiempo de la vigencia, cuanto a los aspectos de novedad y de originalidad.
Párrafo único - El INPI emitirá parecer de mérito,
que, si concluir por la ausencia de por lo menos
uno de los requisitos definidos en los arts. 95 a 98, servirá de
fundamento para instauración de
oficio del proceso de nulidad del registro.
CAPÍTULO VII
- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 112 - Es nulo el registro concedido en desacuerdo con las disposiciones
de esta ley .
§ 1º - La nulidad del registro producirá efecto a partir de
la fecha del depósito de la solicitud.
§ 2º - En el caso de no observancia a lo dispuesto en el art. 94, el
autor podrá, alternativamente,
reivindicar la adjudicación del registro.
SECCIÓN II - DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Art. 113 - La nulidad del registro será declarada administrativamente
cuando haya sido concedido
con infringimiento de los arts. 94 a 98.
§ 1º - El proceso de nulidad podrá ser instaurado de oficio
o mediante petición de cualquier
persona con legítimo interés, en el plazo de 5 (cinco)
años contados a partir de la concesión del
registro, resguardada la hipótesis prevista en el párrafo único
del art. 111.
§ 2º - La petición o instauración de oficio suspenderá los
efectos de la concesión del registro si
presentada o publicada en el plazo de 60 (días) a partir de
la concesión.
Art. 114 - El titular será intimado a manifestarse en el plazo
de 60 (sesenta) días contados a partir
de la fecha de la publicación.
Art. 115 - Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo
establecido en el artículo anterior, el
INPI emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente
a manifestarse en el plazo común de 60
(sesenta) días.
Art. 116 - Transcurrido el plazo establecido en el artículo
anterior, mismo que no presentadas las
manifestaciones, el proceso será decidido por el Presidente
del INPI, encerrándose la instancia
administrativa.
Art. 117 - El proceso de nulidad proseguirá, aunque extinto
el registro.
SECCIÓN III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Art. 118 - Aplícanse a la acción de nulidad de registro
de diseño industrial, en lo que compete, las
disposiciones de los arts. 56 y 57.
CAPÍTULO VIII - DE LA EXTINCIÓN
DEL REGISTRO
Art. 119 - El registro extínguese:
I - por la expiración del plazo de vigencia;
II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;
III - por la falta de pago de la retribución prevista en los
arts. 108 y 120; o
IV - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.
CAPÍTULO IX - DE LA RETRIBUCIÓN
QUINQUENAL
Art. 120 - El titular del registro está sujeto al pago de
retribución quinquenal, a partir del segundo
quinquenio de la fecha del depósito.
§ 1º - El pago del segundo quinquenio será hecho durante el
5º (quinto) año de la vigencia del
registro.
§ 2º - El pago de los demás quinquenios será presentado
junto con la solicitud de prorrogación a
que se refiere el art. 108.
§ 3º - El pago de los quinquenios podrá aún ser efectuado
dentro de los 6 (seis) meses
subsecuentes al plazo establecido en el párrafo anterior,
mediante pago de retribución adicional.
CAPÍTULO X -
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 121 - Las disposiciones de los arts. 58 a 63 aplícanse,
en lo que compete, a la materia de que
trata el presente Título, disciplinándose el derecho
del empleado o prestador de servicios por las
disposiciones de los arts. 88 a 93.
TÍTULO III -
DE LAS MARCAS
CAPÍTULO I -
DE LA REGISTRABILIDAD
SECCIÓN I - DE LOS SIGNOS REGISTRABLES COMO MARCA
Art. 122 - Son susceptibles de registro como marca los signos distintivos
visualmente perceptibles,
no comprendidos en las prohibiciones legales.
Art. 123 - Para los efectos de esta ley, considéranse:
I - marca de producto o servicio: aquella usada para distinguir producto
o servicio de otro idéntico,
semejante o afín, de origen diversa;
II - marca de certificación: aquella usada para atestar la
conformidad de un producto o servicio con
determinadas normas o especificaciones técnicas, notadamente
cuanto a la calidad, naturaleza,
material utilizado y metodología empleada; y
III - marca colectiva: aquella usada para identificar productos o
servicios provenientes de miembros
de una determinada entidad.
SECCIÓN II - DE LOS SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCA
Art. 124 - No son registrables como marca:
I - brasón, armas, medalla, bandera, emblema, distintivo y
monumento oficiales, públicos,
nacionales, extranjeros o internacionales, bien como la respectiva
designación, figura o imitación;
II - letra, número y fecha, aisladamente, salvo cuando revestidos
de suficiente forma distintiva;
III - expresión, figura, diseño o cualquier otro signo
contrario a la moral y las buenas costumbres o
que ofenda la honra o imagen de personas o atente contra la libertad
de conciencia, creencia, culto
religioso o idea y sentimiento dignos de respeto y veneración;
IV - designación o sigla de entidad u órgano público,
cuando no solicitado o registrado por la propia
entidad u órgano público;
V - reproducción o imitación de elemento característico
o diferenciador de título de establecimiento
o nombre de empresa de terceros, susceptible de causar confusión
o asociación con estos signos
distintivos;
VI - signo de carácter genérico, necesario, común,
vulgar o simplemente descriptivo, cuando tenga
relación con el producto o servicio a distinguir, o aquel
usado comunmente para designar una
característica del producto o servicio, cuanto a la naturaleza,
nacionalidad, peso, valor, calidad y é poca de producción
o de prestación del servicio, salvo
cuando resguardados de suficiente forma
distintiva;
VII - signo o expresión usado apenas como medio de propaganda;
VIII - colores y sus denominaciones, salvo si dispuestas o combinadas
de manera peculiar y
distintiva;
IX - indicación geográfica, su imitación susceptible
de causar confusión o signo que pueda
falsamente inducir indicación geográfica;
X - signo que induzca a falsa indicación cuanto al origen,
procedencia, naturaleza, calidad o
utilidad del producto o servicio a que la marca se destina;
XI - reproducción o imitación de cuño oficial,
regularmente adoptada para garantía de padrón de
cualquier género o naturaleza;
XII - reproducción o imitación de signo que haya sido
registrado como marca colectiva o de
certificación por tercero, observado lo dispuesto en el art.
154;
XIII - nombre, premio o signo de evento deportivo, artístico,
cultural, social, político, económico o
técnico, oficial u oficialmente reconocido, bien como la imitación
susceptible de crear confusión,
salvo cuando autorizados por la autoridad competente o entidad promotora
del evento;
XIV - reproducción o imitación de título, póliza,
moneda y cédula de la Unión, de los Estados, del
Distrito Federal, de los Territorios, de los Municipios, o del País;
XV - nombre civil o su firma, nombre de familia o patronímico
e imagen de terc eros, salvo con
consentimiento del titular, herederos o sucesores ;
XVI - seudónimo o sobrenombre notoriamente conocidos, nombre
artístico singular o colectivo,
salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores;
XVII - obra literaria, artística o científica, así como
los títulos que estén protegidos por el derecho
autoral y sean susceptibles de causar confusión o asociación,
salvo con consentimiento del autor o
titular;
XVIII - término técnico usado en la industria, en ciencia
y en arte, que tenga relación con el
producto o servicio a distinguir;
XIX - reproducción o imitación, en todo o en parte,
aunque con acrécimo, de marca ajena
registrada, para distinguir o certificar producto o servicio idéntico,
semejante o afín, susceptible de
causar confusión o asociación con marca ajena;
XX - dualidad de marcas de un sólo titular para el mismo producto
o servicio, salvo cuando, en el
caso de marcas de la misma naturaleza, se revestiren de suficiente
forma distintiva;
XXI - la forma necesaria, común o vulgar del producto o de
acondicionamiento, o aún, aquella que
no pueda ser disociada de efecto técnico;
XXII - objeto que sea protegido por registro de diseño industrial
de tercero; y
XXIII - signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, marca que
el requiriente evidentemente no
podría desconocer en razón de su actividad, cujo titular
sea sediado o domiciliado en territorio
nacional o en país con el cual Brasil mantenga acuerdo o que
asegure reciprocidad de tratamiento,
si la marca fuese destinada a distinguir producto o servicio idéntico,
semejante o afín, susceptible
de causar confusión o asociación con aquella marca
ajena.
SECCIÓN III - MARCA DE ALTO RENOMBRE
Art. 125 - A la marca registrada en Brasil considerada de alto renombre
le será asegurada
protección especial, en todos los ramos de actividad.
SECCIÓN IV - MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA
Art. 126 - La marca notoriamente conocida en su ramo de actividad
en los términos del
art. 6 bis (I), de la Convención de la Unión de París
para Protección de la Propiedad Industrial,
goza de protección especial, independiente de estar previamente
depositada o registrada en Brasil.
§ 1º - La protección de que trata este artículo aplícase
también a las marcas de servicio.
§ 2º - El INPI podrá denegar de oficio solicitud de registro
de marca que reproduzca o imite, en
todo o en parte, marca notorariamente conocida.
CAPÍTULO II -
PRIORIDAD
Art. 127 - A la solicitud de registro de marca depositada en país
que mantenga acuerdo con Brasil
o en organización internacional, que produzca efecto de depósito
nacional, le será asegurado el
derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no
siendo el depósito invalidado ni
perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos .
§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en el
acto del depósito, pudiendo ser suplementada
dentro de 60 (sesenta) días, por otras prioridades anteriores
a la fecha del depósito en Brasil.
§ 2º - La reivindicación de prioridad será comprobada
por documento hábil de origen, conteniendo
el número, fecha y reproducción de la solicitud o del
registro, acompañado de traducción simple,
cuyo contenido será de entera responsabilidad del solicitante.
§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación
deberá ocurrir en hasta 4 (cuatro)
meses, contados del depósito, bajo pena de pérdida
de la prioridad.
§ 4º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el
documento correspondiente deberá ser
presentado junto con el propio documento de prioridad.
CAPÍTULO III
- DE LOS SOLICITANTES DEL REGISTRO
Art. 128 - Pueden solicitar registro de marca las personas físicas
o jurídicas de derecho público o
de derecho privado.
§ 1º - Las personas de derecho privado sólo pueden solicitar
registro de marca relativa a la
actividad que ejerzan efectiva y licitamente, de modo directo o a
través de empresas que controlen
directa o indirectamente, declarando, en la propia petición,
esta condición bajo las penas de la ley .
§ 2º - El registro de la marca colectiva sólo podrá ser
solicitada por persona jurídica representativa
de colectividad, la cual podrá ejercer actividad distinta
a la de sus miembros .
§ 3º - El registro de la marca de certificación sólo
podrá ser solicitado por persona sin interés
comercial o industrial directo en el producto o servicio atestado.
§ 4º - La reinvidicación de prioridad no exenta la solicitud
de la aplicación de los dispositivos
constantes de este Título.
CAPÍTULO IV -
DE LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA
SECCIÓN I - ADQUISICIÓN
Art. 129 - La propiedad de la marca adquiérese por el registro
válidamente expedido, conforme las
disposiciones de esta ley, siendo asegurado al titular su uso exclusivo
en todo el territorio nacional,
observado cuanto a las marcas colectivas y de certificación
en lo dispuesto en los arts. 147 y 148.
§ 1º - Toda persona que, de buena fe, en la fecha de la prioridad o
depósito, usaba en el País,
desde por lo menos 6 (seis) meses, marca idéntica o semejante,
para distinguir o certificar
producto o servicio idéntico, semejante o afín, tendrá derecho
de precedencia al registro.
§ 2º - El derecho de precedencia solamente podrá ser cedido
juntamente con el negocio de la
empresa, o parte de este, que tenga directa relación con el
uso de la marca, por alienación o
arrendamiento.
SECCIÓN II - DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO
Art. 130 - Al titular de la marca o al solicitante le es aún
asegurado el derecho de:
I - ceder su registro o solicitud de registro;
II - licenciar su uso;
III - celar por la integridad material o reputación.
Art. 131 - La protección de que trata esta ley abarca el uso
de la marca en papeles, impresos,
propaganda y documentos relativos a la actividad del titular.
Art.132 - El titular de la marca no podrá:
I - impedir que com erciantes o distribuidores, usen signos distintivos
que les sean propios,
juntamente con la marca del producto, en su promoción y comercialización;
II - impedir que fabricantes de accesorios, usen la marca para indicar
la destinación del producto,
desde que obedecidas las prácticas legales de competencia;
III - impedir la libre circulación de producto colocado en
el mercado interno, por si o por otros con
su consentimiento, resguardado lo dispuesto en los § 3º y
4º del art. 68; y
IV - impedir la citación de la marca en discurso, obra científica
o literaria o cualquier otra
publicación, desde que sin connotación comercial y
sin perjucio para su carácter distintivo.
CAPÍTULO V -
DE LA VIGENCIA, DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES
SECCIÓN I - DE LA VIGENCIA
Art. 133 - El registro de la marca vigorará por el plazo de
10 (diez) años, contados a partir de la
fecha de la concesión del registro, prorrogable por períodos
iguales y sucesivos.
§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser formulada
durante el último año de vigencia del
registro, instruido con el comprobante del pago de la respectiva
retribución adicional.
§ 2º - En caso que la solicitud de prorrogación no haya sido
efectuado hasta el término de la
vigencia del registro, el titular podrá hacerlo en los 6 (seis)
meses subsecuentes, mediante el pago
de retribución adicional.
§ 3º - La prorrogación no será concedida si no atendido
lo dispuesto en el art. 128.
SECCIÓN II - DE LA CESIÓN
Art. 134 - La solicitud de registro y el registro podrán ser
cedidos, desde que el cesionario atienda a
los requisitos legales para solicitar tal registro.
Art. 135 - La cesión deberá comprender todos los registros
o solicitudes, en nombre del cedente,
de marcas iguales o semejantes, relativas a producto o servicio idéntico,
semejante o afín, bajo
pena de cancelamiento de los registros o archivo de las solicitudes
no cedidos.
SECCIÓN III - DE LAS ANOTACIONES
Art. 136 - El INPI hará las siguientes anotaciones :
I - de la cesión, haciendo constar la calificación
completa del cesionari o;
II - de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la
solicitud o registro; y
III - de las alteraciones de nombre, sede o dirección del
solicitante o titular.
Art. 137 - Las anotaciones producirán efectos en relación
a terceros a partir de la fecha de su
publicación.
Art. 138 - Cabe recurso de la decisión que:
I - denegar anotación de cesión;
II - cancelar el registro o archivar la solicitud, en los términos
del art. 135.
SECCIÓN IV - DE LA LICENCIA DE USO
Art. 139 - El titular de registro o el solicitante de solicitud de
registro podrá celebrar contrato de
licencia para uso de la marca, sin perjuicio de su derecho de ejercer
control efectivo sobre las
especificaciones, naturaleza y calidad de los respectivos productos
o servicios.
Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido
por el titular de todos los poderes para actuar en
defensa de la marca, sin perjuicio de sus propios derechos.
Art. 140 - El contrato de licencia deberá ser registrado en
el INPI para que produzca efectos en
relación a terceros.
§ 1º - El registro producirá efectos en relación a terceros
a partir de la fecha de su publicación.
§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia
no precisará estar registrado
en el INPI.
Art. 141 - De la decisión que denegar el registro del contrato
de licencia cabe recurso.
CAPÍTULO VI - DE LA PÉRDIDA
DE LOS DERECHOS
Art. 142 - El registro de la marca extínguese:
I - por la expiración del plazo de vigencia;
II - por la renuncia, que podrá ser total o parcial en relación
a los productos o servicios señalados
por la marca;
III - por la caducidad; o
IV - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.
Art. 143 - Caducará el registro, a petición de cualquier
persona con legítimo interés si, transcurridos
5 (cinco) años de su concesión, en la fecha de la petición:
I - el uso de la marca no haya sido iniciado en Brasil; o
II - el uso de la marca haya sido interrumpido por más de
5 (cinco) años consecutivos, o si, en el
mismo plazo, la marca haya sido usada con modificación que
implique alteración de su carácter
distintivo original, tal como constante del certificado de registro.
§ 1º - No ocurrirá caducidad si el titular justificar el desuso
de la marca por razones legítimas .
§ 2º - El titular será intimado a manifestarse en un plazo de
60 (sesenta) días, cabiéndole el
encargo de probar el uso de la marca o justificar su desuso por razones
legítimas .
Art. 144 - El uso de la marca deberá comprender productos
o servicios constantes del certificado,
bajo pena de caducar parcialmente el registro en relación
a los no semejantes o afines de aquellos
para los cuales la marca fue comprobadamente usada.
Art. 145 - No se reconocerá la petición de caducidad
si el uso de la marca haya sido comprobado o
justificado su desuso en proceso anterior, solicitado a menos de
5 (cinco) años.
Art. 146 - De la decisión que declarar o denegar la caducidad
cabrá recurso.
CAPÍTULO VII - DE LAS MARCAS
COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN
Art. 147 - La solicitud de registro de marca colectiva contendrá reglamento
de utilización,
disponiendo sobre condiciones y prohibiciones de uso de la marca.
Párrafo único - El reglamento de utilización,
cuando no acompañar la solicitud, deberá ser
protocolado en el plazo de 60 (sesenta) días del depósito,
bajo pena de archivo definitivo de la
solicitud.
Art. 148 - La solicitud de registro de la marca de certificación
contendrá:
I - las características del producto o servicio objeto de
certificación; y
II - las medidas de control que serán adoptadas por el titular.
Párrafo único - La documentación prevista en
los incisos I y II de este artículo, cuando no
acompañar la solicitud, deberá ser protocolada en el
plazo de 60 (sesenta) días, bajo pena de
archivo definitivo de la solicitud.
Art. 149 - Cualquier alteración en el reglamento de utilización
deberá ser comunicada al INPI,
mediante petición protocolada, conteniendo todas las condiciones
alteradas, bajo pena de no ser
considerada.
Art. 150 - El uso de la marca independe de licencia, bastando su
autorización en el reglamento de
utilización.
Art. 151 - Además de las causas de extinción establecidas
en el art. 142, el registro de la marca
colectiva y de certificación extínguese cuando:
I - la entidad dejar de existir; o
II - la marca sea utilizada en condiciones otras que no aquellas
previstas en el reglamento de
utilización.
Art. 152 - Sólo será admitida la renuncia al registro
de marca colectiva cuando solicitada en los
términos del contrato social o estatuto de la propia entidad,
o aún, conforme el reglamento de
utilización.
Art. 153 - La caducidad del registro será declarada si la
marca colectiva no sea usada por más de
una persona autorizada observado lo dispuesto en los arts. 143 y
146.
Art. 154 - La marca colectiva y la de certificación que ya
hayan sido usadas y cuyos registros hayan
sido extinguidos no podrán ser registradas en nombre de terceros,
antes de expirado el plazo de 5
(cinco) años, contados de la extinción del registro.
CAPÍTULO VIII - DEL DEPÓSITO
Art. 155 - La solicitud deberá referirse a un único
signo distintivo y, en las condiciones establecidas
por el INPI, contendrá:
I - petición;
II - etiquetas, si necesario; y
III - comprobante del pago de la retribución relativa al depósito.
Párrafo único - La petición y cualquier documento
que lo acompañe deberá ser presentada en
lengua portuguesa y, cuando existir documento en lengua extranjera,
su traducción simple deberá ser presentada en el acto del depósito o dentro de los 60
(sesenta) días subsecuente, bajo pena de
no ser considerado el documento.
Art. 156 - Presentada la solicitud, será sometida a examen
formal preliminar y, si debidamente
instruida, será protocolada, considerada la fecha de depósito
la de su presentación.
Art. 157 - La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en
el art. 155, más que contenga
datos suficientes relativos al solicitante, signo de la marca y clase,
podrá ser entregado, mediante
recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a
seren cumplidas por el solicitante, en 5
(cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente.
Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito
será considerado como efectuado en la fecha
de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO
IX - DEL EXAMEN
Art. 158 - Protocolada, la solicitud será publicada para presentación
de oposición en el plazo de 60
(sesenta) días.
§ 1º - El solicitante será intimado de la oposición,
pudiendo manifestarse en el plazo de 60
(sesenta) días.
§ 2º - No se conocerá de la oposición, nulidad administrativa
o de acción de nulidad si,
fundamentada en el inciso XXIII del art. 124 o en el art. 126, no
se comprobar en el plazo de 60
(sesenta) días después de la solicitud de registro
de la marca en la forma de ley.
Art. 159 - Transcurrido el plazo de oposición o, si interpuesta ésta,
terminado el plazo de
manifestación, será hecho el examen, durante el cual
podrán ser formuladas exigencias, que
deberán ser respondidas en el plazo de 60 (sesenta) días.
§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente
archivada.
§ 2º - Respondida la exigencia, aunque no cumplida, o contestada a
su formulación, darase
proseguimiento al examen.
Art. 160 - Concluido el examen, será proferida decisión,
concediendo o denegando la solicitud de
registro.
CAPÍTULO X - DE LA EXPEDICIÓN
DEL CERTIFICADO DE REGISTRO
Art. 161 - El certificado de registro será concedido después
de concedida la solicitud y comprobado
el pago de las retribuciones correspondientes.
Art. 162 - El pago de las retribuciones, y su comprobación,
relativas a la expedición del certificado
de registro y al primero decenio de su vigencia, deberán ser
efectuados en el plazo de 60 (sesenta)
días contados del otorgamiento
Párrafo único - La retribución podrá aún
ser paga y comprobada dentro de 30 (treinta) días
después del plazo previsto en este artículo, independientemente
de notificación, mediante el pago
de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo
de la solicitud.
Art. 163 - Júzgase concedido el certificado de registro en
la fecha de la publicación del respectivo
acto.
Art. 164 - Del certificado deberán constar la marca, el número
y fecha del registro, nombre,
nacionalidad y domicilio del titular, los productos o servicios,
las características del registro y la
prioridad extranjera.
CAPÍTULO XI -
DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 165 - Es nulo el registro que sea concedido en desacuerdo con
las disposiciones de esta ley.
Párrafo único - La nulidad del registro podrá ser
total o parcial, siendo condición para la nulidad
parcial el hecho de la parte subsistente poder ser considerada registrable.
Art. 166 - El titular de una marca registrada en país signatario
de la Convención de la Unión de
París para Protección de la Propiedad Industrial, alternativamente,
reivindicar, a través de acción
judicial, la adjudicación del registro, en los términos
previstos en el art. 6º spties (1) de aquella
Convención.
Art. 167 - La declaración de nulidad producirá efecto
a partir de la fecha del depósito de la solicitud.
SECCIÓN II - DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Art. 168 - La nulidad del registro será declarada administrativamente
cuando haya sido concedida
con infringimiento de lo dispuesto en esta ley.
Art. 169 - El proceso de nulidad podrá ser instaurado de oficio
o mediante petición de cualquier
persona con legitimo interés, en el plazo de 180 (ciento ochenta)
días contados de la fecha de la
expedición del certificado de registro.
Art. 170 - El titular será intimado a manifestarse en un plazo
de 60 (sesenta) días.
Art. 171 - Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior,
mismo que no presentada la
manifestación, el proceso será decidido por el Presidente
del INPI, encerrándose la instancia
administrativa.
Art. 172 - El proceso de nulidad proseguirá aunque extinto
el registro.
SECCIÓN III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Art 173 - La acción de nulidad podrá ser propuesta
por el INPI o por cualquier persona con legítimo
interés .
Párrafo único - El juez podrá, en los autos
de la acción de nulidad, determinar liminarmente la
suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca,
atendidos los requisitos procesuales
propios.
Art. 174 - Prescribe en 5 (cinco) años la acción para
declarar la nulidad del registro, contados de la
fecha de su concesión.
Art. 175 - La acción de nulidad del registro será enjuiciada
en el foro de la justicia federal y el INPI,
cuando no sea autor, intervendrá en lo hecho.
§ 1º - El plazo para respuesta del reo titular del registro será de
60 (sesenta) días.
§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de la acción
de nulidad, el INPI publicará anotación, para
conocimiento de terceros.
TÍTULO IV - DE LAS INDICACIONES
GEOGRÁFICAS
Art. 176 - Constituye
indicación
geográfica la indicación de procedencia o denominación
de origen.
Art. 177 - Considérase indicación de procedencia el
nombre geográfico de país, ciudad, región o
localidad de su territorio, que se haya vuelto conocido como centro
de extracción, producción o
fabricación de determinado producto o de prestación
de determinado servicio.
Art. 178 - Considérase denominación de origen el nombre
geográfico de país, ciudad, región o
localidad de su territorio, que designe producto o servicio cuyas
cualidades o características se
deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos
factores naturales y humanos.
Art. 179 - La protección se estenderá a la representación
gráfica o figurativa de la indicación
geográfica, bien como a la representación geográfica
de país, ciudad, región o localidad de su
territorio cuyo nombre sea indicación geográfica.
Art. 180 - Cuando el nombre geográfico se haya vuelto de uso
común, designando producto o
servicio, no será considerado indicación geográfica.
Art. 181 - El nombre geográfico que no constituya indicación
de procedencia o denominación de
origen podrá servir de elemento característico de marca
para producto o servicio, desde que no
induzca a falsa procedencia.
Art. 182 - El uso de la indicación geográfica está restricta
a los productores y prestadores de
servicios establecidos en el local, exigiéndose, aún,
en relación a las denominaciones de origen, el
atendimiento de requisitos de calidad.
Párrafo único - El INPI establecerá las condiciones
de registro de las indicaciones geográficas.
TÍTULO V - DE
LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO I -
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PATENTES
Art. 183 - Comete delito contra patente de invención o de
modelo de utilidad quien;
I - fabrica producto que sea objeto de invención o de modelo
de utilidad, sin autorización del titular;
o
II - usa medio o proceso que sea objeto de patente de invención,
sin autorización del titular.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
Art. 184 - Comete delito contra patente de invención o de
modelo de utilidad quien:
I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta
o recibe, para utilización con
fines económicos, producto fabricado con violación
de patente de invención o de modelo de
utilidad, u obtenido por medio o proceso patentado; o
II - importa producto que sea objeto de patente de invención
o de modelo de utilidad u obtenido por
medio o proceso patentado en el País, para los fines previstos
en el inciso anterior, y que no haya
sido colocado en el mercado externo directamente por el titular de
la patente o con su
consentimiento.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.
Art. 185 - Distribuir componente de un producto patentado, o material
o equipamiento para realizar
un proceso patentado, desde que la aplicación final del componente,
material o equipo induzca,
necesariamente, a la explotación del objeto de la patente.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.
Art. 186 - Los delitos de este capítulo caracterízanse
aunque la violación no alcance todas las
reivindicaciones de la patente o se restrinja a la utilización
de medios equivalentes al objeto de la
patente.
CAPÍTULO II - DE LOS DELITOS
CONTRA LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Art. 187 - Fabricar, sin autorización del titular, producto
que incorpore diseño industrial registrado, o
imitación substancial que pueda inducir en error o confusión.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
Art. 188 - Comete delito contra registro de diseño industrial
quien:
I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta
o recibe, para utilización con
fines económicos, objeto que incorpore ilicitamente diseño
industrial registrado, o imitación
sustancial que pueda inducir a error o confusión; o
II - importa producto que incorpore diseño industrial registrado
en el País, o imitación sustancial
que pueda inducir a error o confusión, para los fines previstos
en el inciso anterior, y que no haya
sido colocado en el mercado externo directamente por el titular o
con su consentimiento.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.
CAPÍTULO III
- DE LOS DELITOS CONTRA LAS MARCAS
Art. 189 - Comete delito contra registro de marca quien:
I - reproduzca, sin autorización del titular, en todo o en
parte, marca registrada, o imitada de modo
que pueda inducir confusión; o
II - altere marca registrada de otros ya incluída en producto
colocado en el mercado.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
Art. 190 - Comete delito contra registro de marca quien importa,
exporta, vende, ofrece o expone a
la venta, oculta o tiene en stock:
I - producto signo con marca ilicitamente reproducida o imitada,
de otros, en todo o en parte; o
II - producto de su industria o comercio, contenido en envases, recipientes
o embalajes que
contenga marca legítima de otros .
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.
CAPÍTULO IV - DE LOS DELITOS
COMETIDOS POR MEDIO DE MARCA, TÍTULO DE
ESTABLECIMIENTO Y SINAL DE PROPAGANDA
Art. 191 - Reproducir o imitar, de modo que pueda inducir a error
o confusión, armas, blasones o
distintivos oficiales nacionales, extranjeros o internacionales,
sin la necesaria autorización, en su
totalidad o en parte, en marca, título de establecimiento,
nombre comercial, insignia o sinal de
propaganda, o usar esas reproducciones o imitaciones con fines económicos
.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa
Párrafo único - Incurre en la misma pena quien vende
o expone u ofrece a la venta productos
señalados con esas marcas .
CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA
INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DEMÁS
INDICACIONES
Art. 192 - Fabricar, importar exportar, vender, exponer u ofrecer
a la venta o tener en stock
producto que presente falsa indicación geográfica.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa
Art. 193 - Usar, en producto, recipiente, envoltorio, faja, rótulo,
factura, circular, cartel o en otro
medio de divulgación o propaganda, términos rectificativos,
tales como "tipo", "especie", "género"," sistema", "semejante", "sucedaneo", "idéntico" o
equivalente, no resguardando la verdadera
procedencia del producto.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa
Art. 194 - Usar marca, nombre comercial, título de establecimiento,
insignia, expresión o sinal de
propaganda, o cualquier otra forma que indique procedencia que no
la verdadera, o vender o
exponer a la venta producto con esas indicaciones.
Pena - detención de, 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.
CAPIÍTULO VI
- DE LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Art. 195 - Comete delito de competencia desleal quien:
I - pública, por cualquier medio, falsa afirmación,
en detrimento de concurrente, con fin de obtener
ventaja;
II - presta o divulga, acerca del concurrente, falsa información,
con el fin de obtener ventaja;
III - emplea medio fraudulento, para desviar, en provecho propio
o ajeno, clientela de otros;
IV - usa expresión o señal de propaganda ajenos, o
los imita, de modo a crear confusión entre los
productos o establecimientos;
V.- usa, indebidamente, nombre comercial, título de establecimiento
o insignia ajenos o vende,
expone u ofrece a la venta o tiene en stock producto con esas referencias:
VI - sustituye, por su propio nombre o razón social, en producto
de otros, o nombre o razón social
de éste, sin su consentimiento;
VII - atribúyese, como medio de propaganda, recompensa o distinción
que no obtuvo;
VIII - vende o expone u ofrece a la venta, en recipiente o envoltorio
de otros, producto adulterado,
o falsificado o de él se utiliza para negociar con producto
de la misma especie, mismo que no
adulterado o falsificado, si el hecho no constituye infracción
más grave;
IX - dá o promete diñero u otra utilidad a empleado
del concurrente, para que éste, faltando al
deber del empleo, le proporcione ventajas;
X - recibe dinero u otra utilidad, o acepta promesa de pago o recompensa,
para, faltando al deber
de empleado, proporcionar ventaja al concurrente del empleador;
XI - divulga, explora o utilízase, sin autorización,
de conocimientos, informaciones o datos
confidenciales, utilizables en la industria, comercio o prestación
de servicios, excluidos aquellos
que sean de conocimiento público o que sean evidentes para
un técnico en el asunto, que tuvo
acceso mediante relación contractual o empregatícia,
mismo después del término del contrato;
XII - divulga, explora o utilízase, sin autorización,
de conocimientos o informaciones a que se
refiere el inciso anterior, obtenidos por medios ilícitos
o a que tuvo acceso mediante fraude; o
XIII - vende, expone u ofrece a la venta producto, declarando ser
objeto de patente solicitada, o
concedida, o de diseño industrial registrado, que no lo sea,
o mencionado, en anuncio o papel
comercial, como depositado o patentado, o registrado, sin serlo;
XIV - divulga, explora o utilízase, sin autorización,
de resultados de testes u otros datos no
divulgados, cuya elaboración envuelva esfuerzo considerable
y que hayan sido presentados a
entidades gubernamentales como condición para aprobar la comercializació n
de productos.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
§ 1º - Inclúyese en las hipótesis a que se refieren los
incisos XI y XII el empleador, socio o
administrador de la empresa, que incurrir en las tipificaciones establecidas
en los mencionados
dispositivos .
§ 2º - Lo dispuesto en el inciso XIV no se aplica cuanto a la divulgación
por órgano gubernamental
competente para autorizar la comercialización de producto,
cuando necesario para proteger el
público.
CAPÍTULO VII
- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 196 - Las penas de detención previstas en los Capítulos
I, II y III de este Título serán
aumentadas de un tercio a la mitad si:
I - el agente es o fue representante, mandatario, preferido, socio
o empleado del titular de la
patente o del registro, o todavía, de su licenciatario; o
II - la marca alterada, reproducida o imitada sea de alto renombre,
notoriamente conocida, de
certificación o colectiva.
Art. 197 - Las penas de multa previstas en este Título serán
marcadas, en lo mínimo, en 10 (diez)
y, en lo máximo, en 360 (trecientos sesenta) días multa,
de acuerdo con la sistemática del Código
Penal.
Párrafo único - La multa podrá ser aumentada
o reducida, en hasta 10 (diez) veces, basado en las
condiciones personales del agente y de la magnitud de ventajas auferidas,
independientemente de
la norma establecida en el artículo anterior.
Art. 198 - Podrán ser aprehendidos, de oficio o a petición
del interesado, por las autoridades
aduaneras, en el acto de conferencia, los productos señalados
con marcas falsificadas, alteradas o
imitadas o que presenten falsa indicación de procedencia.
Art. 199 - En los delitos previstos en este Título solamente
se procede mediante queja, salvo
cuanto al delito del art. 191, en que la acción penal es publicada.
Art. 200 - La acción penal y las diligencias preliminares
de busca y aprehensión, en los delitos
contra la propiedad industrial, regúlanse por lo dispuesto
en el Código de Proceso Penal, con las
modificaciones constantes de los artículos de este Capítulo.
Art. 201 - En la diligencia de busca y aprehensión, en delito
contra patente que tenga por objeto la
invención de proceso, el oficial del juicio será acompañado
por perito, que verificará,
preliminarmente, la existencia de lo ilícito, pudiendo el
juez ordenar la aprehensión de productos
obtenidos por el falsificador con el empleo del proceso patentado.
Art. 202 - Además de las diligencias preliminares de busca
y aprehensión, el interesado podrá solicitar:
I - aprehensión de marca falsificada, alterada o imitada donde
sea preparada o donde quiera que
sea encontrada, antes de utilizada para fines criminosos; o
II - destrucción de marca falsificada en los volúmenes
o productos que la contengan, antes de ser
disitribuidos, aunque queden destruidos los envoltorios o los propios
productos.
Art. 203 - Tratándose de establecimientos industriales o comerciales
legalmente organizados y que
estén funcionando públicamente, las diligencias preliminares
se limitarán a la inspección y
aprehensión de los productos, cuando ordenadas por el juez,
no pudiendo ser paralizada su
actividad licitamente exercida.
Art. 204 - Realizada la diligencia de busca y aprehensón,
responderá por pérdidas y daños la parte
que haya solicitado de mala fe, por espíritu de emulación,
por mero capricho o error grosero.
Art. 205 - Podrá constituir materia de defensa en la acción
penal la alegación de nulidad de la
patente o registro en que la acción se fundar. La absolución
del reo, entretanto, no importará la
nulidad de la patente o del registro, que sólo podrá ser
demandada por la acción competente.
Art. 206 - En la hipótesis de seren reveladas, en juicio,
para la defensa de los intereses de
cualquiera de las partes, informaciones que se caractericen como
confidenciales, sean secreto de
industria o de comercio, deberá el juez determinar que el
proceso prosiga en secreto de justicia,
vedado el uso de tales informaciones también a la otra parte
para otras finalidades.
Art. 207 - Independientemente de la acción criminal, el perjudicado
podrá intentar las acciones
civiles que considerar cabibles en la forma del Código de
Proceso Civil.
Art. 208 - La indemnización será determinada por los
beneficios que el perjudicado hubiese
obtenido si la violación no hubiese ocurrido.
Art. 209 - Queda resguardado al perjudicado el derecho de pérdidas
y daños en indemnización de
perjuicio causados por actos de violación de derechos de propiedad
industrial y actos de
competencia desleal no previstas en esta ley, tendientes a perjudicar
la reputación o los negocios
ajenos, a crear confusión entre establecimientos comerciales,
industriales o prestadores de
servicio, o entre los productos y servicios puestos en el comercio.
§ 1º - Podrá el juez, en los autos de la propia acción,
para evitar daño irreparable o de dificil
reparación, determinar liminarmente la suspensión de
la violación o del acto que la provocó, antes
de la citación del reo, mediante, caso juzgue necesario, caución
en dinero o fianza.
§ 2º - En los casos de reproducción o de imitación flagrante
de marca registrada, el juez podrádeterminar la aprehensión de todas las mercaderías,
productos, objetos, embalajes, etiquetas y
otros que contengan la marca falsificada o imitada.
Art. 210 - Los lucros cesantes serán determinados por el criterio
más favorable al perjudicado,
dentro de los siguientes:
I - los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violación
no hubiese ocurrido; o
II - los beneficios que fueron obtenidos por el autor de la violación
del derecho; o
III - la remuneración que el autor de la violación
hubiese pagado al titular del derecho violado por la
concesión de una licencia que le permitiese legalmente explorar
el bien.
TÍTULO VI - DE LA TRANFERENCIA
DE TECNOLOGÍA Y DE LA FRANQUICIA
Art. 211 - El INPI hará el registro de los contratos que impliq
uen transferencia de tecnología,
contratos de franquicia y similares para produciren efectos en relación
a terceros.
Párrafo único - La decisión relativa a las solicitudes
de registro de contratos de que trata este
artículo será proferido en un plazo de 30 (treinta)
días, contados de la fecha de la solicitud de
registro.
TÍTULO VII -
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I -
DE LOS RECURSOS
Art. 212 - Salvo expresa disposición en contrario, de las
decisiones de que trata esta Ley cabe
recurso, que será interpuesto en el plazo de 60 (sessenta)
días.
§ 1º - Los recursos serán recibidos en los efectos suspensivo
y devolutivo pleno, aplicándose todos
los dispositivos pertinentes al examen de primera instancia, en lo
que compete.
§ 2º - No cabe recurso de la decisión que determinar el archivo
definitivo de la solicitud de patente
o de registro y de la que conceder solicitud de patente, de certificado
de adición o de registro de
marca.
§ 3º - Los recursos serán decididos por el Presidente del INPI,
encerrándose la instancia
administrativa.
Art. 213.-.Los interesados serán intimados para, en el plazo
de 60 (sesenta) días, ofrecer contra
razones al recurso.
Art. 214 - Para fines de complementación de las razones ofrecidas
a título de recurso, el INPI podrá formular exigencias, que deberán ser cumplidas en el plazo
de 60 (sesenta) días.
Párrafo único - Transcurrido el plazo del caput, será decidido
el recurso.
Art. 215 - La decisión del recurso es final y irrecurrible
en la esfera administrativa.
CAPÍTULO II -
DE LOS ACTOS DE LAS PARTES
Art. 216 - Los actos previstos en esta Ley serán practicados
por las partes o por sus procuradores,
debidamente calificados.
§ 1º - El instrumento de procuración, en original, traslado
o fotocopia legalizada, deberá ser en
lengua portuguesa, dispensando la legalización consular y
el reconocimiento de firma.
§ 2º - La procuración deberá ser presentada en hasta
60 (sesenta) días contados de la práctica del
primer acto de la parte en el proceso, independiente de notificación
o exigencia, bajo pena de
archivo, siendo definitivo el archivo de la solicitud de patente,
de la solicitud de registro de diseño
industrial y de registro de marca.
Art. 217 - La persona domiciliada en el exterior deberá constituir
y mantener procurador
debidamente calificado y domiciliado en el País, con poderes
para representarla administrativa y
judicialmente, inclusive para recibir citaciones.
Art. 218 - No se conocerá de la petición:
I - se presentada fuera del plazo legal; o
II - sin el acompañamiento del comprovante de la respectiva
retribución en el valor vigente a la
fecha de su presentación.
Art. 219 - No serán conocidas la petición, la oposición
y el recurso, cuando;
I - presentado fuera del plazo previsto en esta Ley;
II - no contengan fundamentación legal; o
III - sin el acompañamiento del comprobante del pago de la
retribución correspondiente.
Art. 220 - El INPI aprovechará los actos de las partes, siempre
que posible, haciendo las
exigencias cabibles.
CAPÍTULO III
- DE LOS PLAZOS
Art. 221 - Los plazos establecidos en esta Ley son continuos, extinguiéndose
automáticamente el
derecho de practicar el acto, después de su recurso, salvo
si la parte probar que no lo realizó por
justa causa.
§ 1º - Júzgase justa causa el evento imprevisto, ajeno a la
voluntad de la parte y que la impidió de
practicar el acto.
§ 2º - Reconocida la justa causa, la parte practicará el acto
en el plazo que le sea concedido por el
INPI.
Art. 222 - En el cómputo de los plazos, exclúyese el
día del comienzo e inclúyese el del
vencimiento.
Art. 223 - Los plazos solamente comienzan a correr a partir del primer
día útil después de la
intimación, que será hecha mediante publicación
en el órgano oficial del INPI.
Art. 224 - No habiendo expresa estipulación en esta Ley, el
plazo para la práctica del acto será de
60 (sesenta) días .
CAPÍTULO IV - DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 225 - Prescribe en 5 (cinco) años la acción para
reparación de daño causado al derecho de
propiedad industrial.
CAPÍTULO V -
DE LOS ACTOS DEL INPI
Art. 226 - Los actos del INPI en los procesos administrativos referientes
a la propiedad industrial
sólo producen efectos a partir de su publicación en
el respectivo órgano oficial, resguardados :
I - los que expresamente independieren de notificación o publicación
por fuerza de lo dispuesto en
esta Ley;
II - las decisiones administrativas, cuando hecha notificación
por vía postal o por ciencia dada al
interesado en el proceso; y
III - los pareceres y despachos internos que no necesiten ser del
conocimiento de las partes.
CAPÍTULO VI -
DE LAS CLASIFICACIONES
Art. 227 - Las clasificaciones relativas a las materias de los títulos
I, II y III de esta Ley serán
establecidas por el INPI, cuando no estipuladas en tratado o acuerdo
internacional en vigor en
Brasil.
CAPÍTULO VII - DE LA RETRIBUCIÓN
Art. 228 - Para los servicios previstos en esta Ley será cobrada
retribución, cuyo valor y proceso de
recaudación, serán establecidos por acto del titular
del órgano de la administración pública federal
que esté vinculada al INPI.
TÍTULO VIII -
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 229 - A las solicitudes
en andamiento serán aplicadas las disposiciones de esta
Ley, excepto
cuanto a la patentabilidad de las substancias, materias o productos
obtenidos por medios o
procesos químicos y las substancias materias, mezclas o productos
alimenticios, químicofarmacéutico
y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos
de
obtención o modificación, que sólo serán
privilegiables en las condiciones establecidas en los arts.
230 y 231.
Art. 230 - Podrá ser depositada solicitud de patente relativa
a las substancias, materias o productos
obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias,
materias, mezclas o productos
alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos
de cualquier especie, bien como los
respectivos procesos de obtención o modificación, por
quien tenga protección garantizada en
tratado o convención en vigor en Brasil, quedando asegurada
la fecha del primer depósito en el
exterior, desde que su objeto no haya sido colocado en cualquier
mercado, por iniciativa directa del
titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados,
por terceros, en el País, serios
y efectivos preparativos para la explotación del objeto o
de patente.
§ 1º - El depósito deberá ser hecho dentro del plazo
de 1 (un) año contado de la publicación de
esta Ley, y deberá indicar la fecha del primer depósito
en el exterior.
§ 2º - La solicitud de patente depositada con base en este artículo
será automáticamente
publicada, siendo facultado a cualquier interesado manifestarse,
en el plazo de 90 (noventa) días,
cuanto al atendimiento de lo dispuesto en el caput de este artículo.
§ 3º - Respetados los arts. 10 y 18 de esta Ley, y una vez atendidas
las condiciones establecidas
en este artículo y comprobada la concesión de patente
en el país donde fue depositada la primera
solicitud, será concedida la patente en Brasil, tal como concedida
en el país de origen.
§ 4º - Queda asegurada a la patente concedida con base en este artículo
el plazo remaneciente de
protección en el país donde fue depositada la primera
solicitud, contado de la fecha del depósito en
Brasil y limitada al plazo previsto en art. 40, no aplicándose
lo dispuesto en su párrafo único.
§ 5º - El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento,
relativo a las substancias,
materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos
y las substancias, materias,
mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos
y medicamentos de cualquier especie,
bien como los respectivos procesos de obtención o modificación,
podrá presentar nueva solicitud,
en el plazo y condiciones establecidos en este artículo, juntando
prueba de desistencia de la
solicitud en andamiento.
§ 6º - Aplícanse las disposiciones de esta Ley, en lo que compete,
a la solicitud depositada y a la
patente concedida con base en este artículo.
Art. 231 - Podrá ser depositada la solicitud de patente relativa
a las materias de que trata el artículo
anterior, por nacional o persona domiciliada en el País quedando
asegurada la fecha de
divulgación del invento, desde que su objetivo no haya sido
colocado en cualquier mercado, por
iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento,
ni hayan sido realizados, por
terceros, en el País, serios y efectivos preparativos para
la explotación del objeto de la solicitud.
§ 1º - El depósito deberá ser hecho dentro del plazo
de 1 (un) año contado de la publicación de
esta Ley.
§ 2º - La solicitud de patente depositada con base en este artículo
será procesada en los términos
de esta Ley .
§ 3º - Queda asegurado a la patente concedida con base en este artículo
el plazo remaneciente de
protección de 20 (veinte) años contado de la fecha
de la divulgación del invento, a partir del
depósito en Brasil.
§ 4º - El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento,
relativo a las materias de que
trata el artículo anterior, podrá presentar nueva solicitud,
en el plazo y condiciones establecidos en
este artículo, juntando prueba de desistencia de la solicitud
en andamiento.
Art. 232 - La producción o utilización, en los términos
de la legislación anterior, de substancias,
materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos
y las substancias, materias,
mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos
y medicamentos de cualquier especie,
bien como los respectivos procesos de obtención o modificación,
mismo que protegidos por
patente de producto o proceso en otro país, de conformidad
con tratado o convención en vigor en
Brasil, podrán continuar, en las mismas condiciones anteriores
a la aprobación de esta Ley.
§ 1º - No será admitida cualquier cobranza retroactiva o futura,
de cualquier valor, a cualquier título,
relativa a productos producidos o procesos utilizados en Brasil en
conformidad con este artículo.
§ 2º - No será igualmente admitida cobranza en los términos
del párrafo anterior, caso, en el
período anterior a la entrada en vigencia de esa Ley, hayan
sido realizadas inversiones
significativas para la explotación de producto o de proceso
referidos en este artículo, mismo que
protegidos por patente de producto o de proceso en otro país.
Art. 233 - Las solicitudes de registro de expresión y signo
de propaganda y de declaración de
notoriedad serán definitivamente archivadas y los registros
y declaración permanecerán en vigor
por el plazo de vigencia restante, no pudiendo ser prorrogados.
Art. 234 - Queda asegurado al solicitante la garantía de prioridad
de que trata el art. 7º de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, hasta el término
del plazo en curso.
Art. 235 - Está asegurado el plazo en curso concedido en la
vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de
diciembre de 1971.
Art. 236 - La solicitud de patente de modelo o de diseño industrial
depositada en la vigencia de la
Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, será automáticamente
denominada solicitud de registro
de diseño industrial, considerándose, para todos los
efectos legales, la publicación ya hecha.
Párrafo único - En las solicitudes adaptadas serán
considerados los pagos para efecto de cálculo
de retribución quinquenal debida.
Art. 237 - A las solicitudes de patente de modelo o de diseño
industrial que hubieren sido objeto de
examen en la forma de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de
1971, no se aplicará lo dispuesto en
el art. 111.
Art. 238 - Los recursos interpuestos en la vigencia de la Ley nº 5.772,
de 21 de diciembre de 1971,
serán decididos de la forma en ella prevista.
Art. 239 - Queda el poder Ejecutivo autorizado a promover las necesarias
transformaciones en el
INPI, para asegurar a la Autarquía autonomía financiera
y administrativa, pudiendo ésta:
I - contratar personal técnico y administrativo mediante concurso
público;
II - estipular tabla de salarios para sus funcionarios, sujeta a
la aprobación del Ministerio a quien
esté vinculado el INPI; y
III - disponer sobre la estructura básica y regimiento interno,
que serán aprobados por el Ministerio
a quien esté vinculado el INPI.
Párrafo único - Los gastos resultantes de la aplicación
de este artículo correrán por cuenta de
recursos propios del INPI.
Art. 240 - l art. 2º de la Ley nº 5.648, de 11 de diciembre
de 1970, pasa a tener la siguiente
redacción:
" Art 2º - El INPI tiene por finalidad principal ejecutar, en el ámbito
nacional, las normas que regulan
la propiedad industrial, teniendo en vista su función social,
económica, jurídica y técnica, bien como
pronunciarse cuanto a la conveniencia de firma, ratificación
y denuncia de convenciones, tratados,
convenios y acuerdos sobre propiedad industrial".
Art. 241 - Queda el Poder Jurídico autorizado a crear juicios
especiales para dirimir cuestiones
relativas a la propiedad intelectual.
Art. 242 - El poder Ejecutivo someterá al Congreso Nacional
Proyecto de Ley destinado a
promover, siempre que necesario, la armonización de esta Ley
con la política para propiedad
industrial adoptada por los demás paises integrantes del MERCOSUL.
Art. 243 - Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación
cuanto a las materias disciplinadas
en los arts. 230, 231, 232 e 239 y 1 (un) año después
de su publicación cuanto a los demás
artículos.
Art. 244 - Abróganse la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre
de 1971, la Ley nº 6.348, de 7 de julio de
1976, los arts. 187 a 196 del Decreto Ley nº 2.848, de 7 de
diciembre de 1940, los arts. 169 a 189
del Decreto Ley nº 7.903, de 27 de agosto de 1945, y las demás
disposiciones en contrario.